En este contenido se examinó cómo los préstamos otorgados entre partes vinculadas fueron tratados por la administración tributaria peruana, en especial bajo la lupa de los precios de transferencia y la deducibilidad de intereses.
Se explicó que, conforme al artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta, las operaciones entre partes vinculadas —como los préstamos entre empresas de un mismo grupo económico o entre socios y su empresa— debían respetar el principio de valor de mercado. Es decir, las condiciones pactadas debieron asemejarse a las que se habrían pactado con un tercero independiente.
Una de las principales implicancias fue la necesidad de justificar que la tasa de interés aplicada fuera razonable, tomando como referencia tasas comparables, como las publicadas por la SUNAT (tasas LIBOR o equivalentes), o en su defecto, realizar estudios de precios de transferencia que sustentaran dicha operación.
Asimismo, se revisó cómo la falta de documentación o valorización adecuada podía generar reparos tributarios, ya sea por subvaluación de intereses, omisión de ingresos presuntos o incluso por la no deducción del gasto financiero en la empresa que pagaba los intereses.
También se trató el impacto de los préstamos sin intereses o con condiciones no pactadas por escrito, los cuales podían ser calificados como transferencias gratuitas encubiertas o generadoras de renta ficta para fines del IR.
Por tanto, los préstamos entre partes vinculadas no fueron operaciones neutrales y requirieron planeamiento tributario adecuado, respaldado con documentación técnica que evitara contingencias frente a fiscalizaciones.