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Credito fiscal IGV: Tribunal Fiscal fija pauta sobre costos

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Wed, 26 Aug 2026

Credito fiscal IGV: Tribunal Fiscal fija pauta sobre costos

Una fiscalización tributaria puede cambiar de rumbo por una diferencia que parece meramente contable, pero que jurídicamente tiene consecuencias importantes: costo no es lo mismo que gasto.

La reciente RTF N.° 06868-11-2026, de fecha 10 de julio de 2026, aborda precisamente esta discusión. El Tribunal Fiscal analizó un reparo efectuado por SUNAT al crédito fiscal del IGV relacionado con la adquisición de bolsas de cemento realizadas por una empresa dedicada a la construcción.

El caso deja una lección especialmente relevante para empresas constructoras y negocios que trabajan con producción, inventarios u obras: antes de aplicar el principio de causalidad, la Administración debe identificar correctamente la naturaleza tributaria de la adquisición.

 

El origen de la controversia: cemento, crédito fiscal y causalidad

Durante la fiscalización correspondiente a los periodos de agosto a octubre de 2018, SUNAT cuestionó adquisiciones de bolsas de cemento. La Administración consideró que el contribuyente no había acreditado suficientemente aspectos vinculados con el destino y utilización de los materiales y utilizó el principio de causalidad para sustentar el reparo.

La empresa, sin embargo, sostuvo que el cemento había sido adquirido para ejecutar una obra de construcción y que, por su propia naturaleza, correspondía al costo del servicio de construcción, no a un gasto sujeto a las reglas de deducibilidad del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.

Aquí apareció la cuestión jurídica central:

¿Puede SUNAT analizar una adquisición que constituye costo aplicando el principio de causalidad previsto para los gastos? El Tribunal Fiscal respondió que no correspondía hacerlo de esa manera.

 

Artículo 20 versus artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta

La diferencia está en la norma que corresponde aplicar. El artículo 20 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, regula el costo computable. Para el costo de producción o construcción contempla, entre otros componentes, los materiales directos utilizados, la mano de obra directa y los costos indirectos de fabricación o construcción.

En cambio, el artículo 37 establece las reglas generales para la deducción de gastos necesarios para producir y mantener la fuente generadora de renta.

Por ello, no resulta jurídicamente correcto trasladar automáticamente el análisis de causalidad propio de los gastos a una adquisición que, por su naturaleza, integra el costo.

 

El crédito fiscal también reconoce el costo

Este punto es especialmente relevante para empresas que utilizan el IGV de sus adquisiciones como crédito fiscal.

El artículo 18 de la Ley del IGV, cuyo TUO fue aprobado por Decreto Supremo N.° 055-99-EF, establece como requisito sustancial que las adquisiciones sean permitidas como gasto o costo de la empresa conforme a la legislación del Impuesto a la Renta y que se destinen a operaciones por las que corresponda pagar el impuesto.

Es decir, la propia Ley del IGV contempla expresamente ambas categorías. Por tanto, que una adquisición sea costo y no gasto no impide, por esa sola razón, que pueda generar crédito fiscal.

   


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¿Qué encontró el Tribunal Fiscal en este caso?

El Tribunal evaluó la actividad principal de la empresa, los comprobantes correspondientes a la adquisición del cemento, el contrato de constitución del consorcio y el contrato relacionado con la ejecución de la obra.

Al tratarse de una empresa cuya actividad estaba vinculada con la construcción, el Tribunal consideró razonable la adquisición de bolsas de cemento para ejecutar la obra contratada. La naturaleza de los bienes permitía calificarlos como elementos integrantes del costo de construcción.

El problema, entonces, no era simplemente determinar si existía una relación económica con la actividad empresarial. El punto era qué regla tributaria correspondía utilizar para evaluar esa adquisición.

El Tribunal concluyó que SUNAT había sustentado el reparo utilizando el artículo 37 de la LIR, cuando correspondía analizar la adquisición conforme a las reglas del costo previstas en el artículo 20.

Por esa razón, levantó el reparo al crédito fiscal y, al quedar sin efecto dicho reparo, correspondió también dejar sin efecto las multas vinculadas con este concepto.

 

Esto no significa que SUNAT no pueda fiscalizar el costo

La resolución no debe interpretarse como una autorización para registrar cualquier compra como costo y exigir automáticamente el crédito fiscal.

El contribuyente continúa obligado a acreditar la existencia y naturaleza de la operación, así como su incorporación o relación con el costo correspondiente.

En una fiscalización pueden resultar relevantes los comprobantes de pago, contratos, órdenes de compra, presupuestos, valorizaciones, documentos de traslado, registros de almacén, controles de inventario y demás elementos que permitan demostrar qué se adquirió, para qué se adquirió y cómo se incorporó a la obra, producción o servicio.

La diferencia está en que esa comprobación debe realizarse aplicando la norma tributaria que corresponde a la naturaleza de la operación.

 

La lección para constructoras y empresas

La RTF N.° 06868-11-2026 deja una advertencia que trasciende al sector construcción. Cuando SUNAT efectúa un reparo tributario, no basta con revisar si existe o no sustento documental. También corresponde analizar qué concepto está siendo observado y bajo qué norma se está formulando el reparo.

Una adquisición puede constituir costo de adquisición, producción o construcción y, al mismo tiempo, cumplir los requisitos sustanciales para generar crédito fiscal del IGV.

Por ello, ante una fiscalización, la pregunta no debería ser únicamente: “¿SUNAT cuestionó mi compra?” También debe preguntarse: “¿SUNAT está aplicando la norma correcta para determinar si esa adquisición constituye costo o gasto?”

La respuesta puede tener consecuencias directas sobre el crédito fiscal, el Impuesto a la Renta y las multas asociadas.

En materia tributaria, calificar correctamente una operación antes de aplicar una regla puede ser tan importante como acreditar la propia operación.

 

Escrito por Grupo Verona

   

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